Asunto: El demandante solicitó la homologación de la providencia mediante la cual se accedió su adopción, siendo este mayor de edad. La Corte
al estudiar la naturaleza de la adopción, en especial su condición de revocable en la legislación Italiana, consideró que el fallo cuyo exequátur se solicita contradice las normas de orden publico colombiana, por lo cual nego la solicitud de la demnada. |
EXEQUATUR- sentencia de adopción proferida en Italia/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA -Prueba/ ORDEN PUBLICO-Concepto/ ADOPCION-Irrevocabilidad/ PAIS DE ITALIA
1) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA - Carga de la prueba: "será procedente el exequátur si se acredita la existencia de reciprocidad legislativa o la de la reciprocidad diplomática por parte del Estado extranjero, criterio reiterado por la Corte, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 19 de diciembre de 1992, en la primera de las cuales se expresó que ‘según los alcances del artículo 693 antes transcrito, se tiene que en Colombia en materia de exequátur se escogió el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concebida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’. (G.J. Tomo CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309).
"En cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur (art. 177 C. de P.C.), demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequátur"
2) ORDEN PUBLICO - Concepto.: "siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noción de ‘orden público’, preside la consideración de que ‘…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de ‘orden público’ a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el ‘orden público’ como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…’ (Sentencia 080 de 5 de noviembre de 1996)".
3) Sub-iudice: ADOPCION - Irrevocabilidad. PAIS DE ITALIA: En este caso, "se incorporó a la actuación copia auténtica de la parte pertinente de la ley italiana sobre adopción, que en su Título VIII del Libro I del Código Civil "DE LA ADOPCION DE PERSONAS MAYORES DE EDAD", establece que la adopción puede ser revocada por indignidad del adoptante o del adoptado, art. 307 del C.C. Italiano (fl. 113), en caso que el adoptado mayor de 14 años haya atentado contra la vida del adoptante o de su cónyuge, art. 51 de la Ley 184 de 1983 (fl. 109), o promovida por el Ministerio Público por violación de los deberes que le corresponden a los adoptantes, art. 53 de la misma Ley (fl. 111), lo cual evidentemente se opone al régimen interno colombiano que consagra la institución de la adopción con el carácter de irrevocable, sin ninguna excepción, según lo preceptúa el artículo 88 del Código del Menor, aplicado igualmente cuando se trata de adopciones de mayores de edad, principio del cual emerge el carácter definitivo del lazo paterno-filial surgido con ocasión de esta filiación".
Igual sentido sobre disparidad de legislaciones sobre adopción: Sentencia 081 de 8 de nov.de 1996; Sentencia de Sala Plena de 13 de junio de 1991.
F.F.: art.88 del Código del Menor
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